¿Por qué destituir y no suspender? La proporcionalidad de las sanciones administrativas
Cuando se lee una resolución de responsabilidad administrativa, es común encontrar muchas páginas dedicadas a acreditar la falta: los hechos, las pruebas, la norma que se dice infringida.
Al llegar a la sanción, en cambio, el análisis suele reducirse a un par de párrafos que enumeran el nivel jerárquico, los antecedentes y la reincidencia, y concluye que "se estima procedente" la destitución o la inhabilitación. En muchos casos (especialmente cuando se aplica la destitución, o la inhabilitación mínima legal), no encontraremos ni siquiera una motivación de la sanción.
Lo que sí, definitivamente, no aparece nunca es la explicación de por qué se eligió esa sanción y no otra menos severa.
Esta entrada puede interesar tanto a abogados y abogadas que llevan procedimientos de responsabilidades administrativas como a personas servidoras públicas que enfrentan uno.
Idea en corto: la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé un catálogo de sanciones de distinta intensidad y exige que se impongan de acuerdo con la trascendencia o gravedad de la falta. En la práctica, las autoridades rara vez justifican por qué eligen un tipo de sanción (por ejemplo, destituir en lugar de suspender), en parte porque esa elección se ha entendido como un margen de libre decisión. En mi opinión, la proporcionalidad también alcanza la elección del tipo de sanción, no solo su cuantía, y la falta de esa justificación es un punto que conviene combatir.
Qué sanciones prevé la Ley General de Responsabilidades Administrativas
La Ley General de Responsabilidades Administrativas distingue entre faltas no graves y faltas graves, y para cada una prevé un catálogo de sanciones parcialmente distinto:
Faltas no graves (artículo 75): amonestación pública o privada, suspensión del empleo de uno a treinta días naturales, destitución e inhabilitación temporal de tres meses a un año. Las impone la Secretaría o el órgano interno de control.
Faltas graves (artículo 78): suspensión de treinta a noventa días naturales, destitución, sanción económica e inhabilitación temporal, que puede ir de uno a diez años o de diez a veinte, según el monto del daño. Las impone el tribunal de justicia administrativa.
En ambos casos la ley permite imponer una o más sanciones, siempre que sean compatibles entre sí y de acuerdo con la trascendencia de la falta no grave o la gravedad de la falta grave. Y para individualizarlas señala elementos que deben considerarse: el empleo o cargo, el nivel jerárquico, los antecedentes, las condiciones exteriores y los medios de ejecución y la reincidencia (artículo 76); en faltas graves, además, los daños y perjuicios patrimoniales, las circunstancias socioeconómicas y el beneficio obtenido (artículo 80).
El catálogo va de menos a más.
No es lo mismo una amonestación privada que una destitución, y no es lo mismo una destitución que una inhabilitación que impide volver al servicio público por años. En faltas no graves, incluso, el artículo 77 permite que el órgano interno de control se abstenga de sancionar cuando la persona no ha sido sancionada antes por la misma falta y no actuó con dolo.
El problema: nunca (o casi nunca) se justifica por qué se elige una sanción sobre otra
La idea de que las sanciones deben ser proporcionales a la conducta sancionada no se discute actualmente. Entre más grave es la conducta, más grave debe de ser la sanción.
El problema en las sanciones administrativas se encuentra al revisar cómo se aplican las sanciones. Las autoridades suelen justificar, con más o menos cuidado, la duración de una suspensión o el monto de una sanción económica, pero rara vez explican por qué eligieron suspender en lugar de amonestar, o destituir en lugar de suspender, o por qué a la destitución le sumaron una inhabilitación.
Pienso que esto se debe a un error de concepto que viene de la forma en que tradicionalmente se ha entendido la discrecionalidad.
Buena parte de los criterios judiciales parten de que, cuando la ley ofrece varias opciones, la autoridad puede elegir libremente entre ellas. Conceptualmente, eso describe lo que es una potestad discrecional.
Pero no es técnicamente adecuado para las sanciones, porque aquí la elección no es libre: está condicionada por un principio, el de proporcionalidad, y por una regla de la propia ley, que ordena imponer las sanciones de acuerdo con la trascendencia o la gravedad de la falta.
Si el principio es que la consecuencia debe ser proporcional a la conducta y al daño causado, lo que corresponde es un ejercicio de ponderación de la gravedad de la conducta, y que la sanción elegida resulte consecuente con esa ponderación. Elegir entre una amonestación y una destitución sin explicar por qué no es ejercer discrecionalidad: es dejar sin motivación la parte de la resolución que más afecta a la persona sancionada.
Proporcionalidad no es solo cuántos días
La proporcionalidad de las sanciones no se limita a la cuantía. No se trata solo de decidir si una suspensión es de 30, 40 o 50 días, o de cuánto es una sanción económica. También se trata de justificar por qué se decide inhabilitar y no solo destituir, o destituir y no suspender.
En la práctica, una motivación adecuada debería responder, al menos, estas preguntas:
¿Qué tan grave es la conducta, en concreto, y por qué? No basta con repetir que la falta está prevista como grave o no grave.
¿Qué daño causó o pudo causar, y a quién?
¿Cómo influyen en esa valoración el cargo, el nivel jerárquico, los antecedentes, la reincidencia y las condiciones en que se cometió la falta? Enumerarlos no es lo mismo que valorarlos.
¿Por qué las sanciones menos severas del catálogo no son suficientes en este caso?
Si se combinan sanciones, ¿por qué la conducta justifica sumar una a otra?
La cuarta pregunta es la que suele faltar. Una resolución que no explica por qué la amonestación o la suspensión eran insuficientes no permite saber si la destitución fue proporcional.
Cómo plantearlo en la defensa
Este es un punto que conviene trabajar con cuidado en un procedimiento de responsabilidades administrativas, y sobre todo cuando ya se determinó una sanción. Algunas ideas prácticas:
Desde el procedimiento. En los alegatos se pueden aportar elementos que la autoridad deberá valorar al individualizar: trayectoria sin sanciones, ausencia de daño, ausencia de beneficio, condiciones en que se dio la conducta. Si esos elementos están en el expediente y la resolución los ignora, el argumento de desproporción se fortalece.
Al impugnar la resolución. Conviene plantear un agravio específico sobre la elección del tipo de sanción, distinto del que se plantee contra la existencia de la falta. Puede suceder que la falta se tenga por acreditada y, aun así, la sanción sea desproporcionada.
Sobre la motivación. El argumento no es solo que la sanción es excesiva, sino que la resolución no explica por qué eligió esa sanción frente a las demás opciones que la ley ofrecía.
Si te notificaron una resolución con destitución o inhabilitación, revisa con atención el apartado de individualización: muchas veces es el más débil de la resolución. Los plazos para impugnarla son breves, así que conviene hacerlo pronto.
Una discusión que vale la pena dar
Claramente no sostengo que toda destitución sea desproporcionada ni que la autoridad esté obligada siempre a imponer la sanción más leve.
Hay conductas que justifican sanciones severas.
Lo que sostengo es que esa severidad debe explicarse, porque la ley ofrece un catálogo graduado precisamente para que la sanción corresponda a la conducta.
Si enfrentas un procedimiento de responsabilidad administrativa o ya te notificaron una sanción, una revisión de la resolución y del expediente puede ayudarte a identificar si la sanción está debidamente individualizada y qué vía tienes para impugnarla.
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Preguntas frecuentes
¿Qué sanciones prevé la LGRA para faltas no graves? Amonestación pública o privada, suspensión de uno a treinta días naturales, destitución e inhabilitación temporal de tres meses a un año (artículo 75).
¿Y para faltas graves? Suspensión de treinta a noventa días naturales, destitución, sanción económica e inhabilitación temporal, que puede llegar a veinte años según el monto del daño (artículo 78).
¿La autoridad puede elegir libremente la sanción? No del todo. La ley ordena imponerla de acuerdo con la trascendencia o gravedad de la falta y considerando elementos como el nivel jerárquico, los antecedentes y la reincidencia. En mi opinión, eso obliga a justificar también por qué se elige un tipo de sanción y no otro.
¿Qué significa que una sanción sea proporcional? Que corresponda a la gravedad de la conducta y al daño causado. Eso incluye su duración o monto, pero también el tipo de sanción elegido.
¿Puedo impugnar solo la sanción aunque se haya acreditado la falta? Sí. La falta puede estar acreditada y, aun así, la sanción puede estar mal individualizada o ser desproporcionada.
¿El órgano interno de control puede no sancionar? En faltas no graves, el artículo 77 le permite abstenerse cuando la persona no ha sido sancionada antes por la misma falta y no actuó con dolo.
Darío Ángeles es abogado especialista en derecho administrativo, socio de Urrutia + Ángeles y profesor de licenciatura y posgrado. Fundó el Instituto de Derecho Administrativo de México (DA·MX).
Aviso legal: Esta es información general, no asesoría legal personalizada.
Información vigente al 4 de noviembre de 2026.



